La Justicia analiza el aumento de tasas rurales desmedidas en Azul

 

 

 

Dr. Leandro M. Alonso

El conflicto generado en la Municipalidad de Azul por el excesivo aumento de las tasas rurales, más allá del componente político, ha generado un interesante camino judicial.

En el marco de dicho conflicto la Sociedad Rural de Azul (SRdeA en adelante) y un grupo de propietarios de predios rurales, tanto personas físicas como jurídicas, presentaron una Pretensión Declarativa de Certeza con pedido de Medida Cautelar en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Azul, que dio lugar al dictado con fecha 1º de marzo (con Aclaratoria del 6 de marzo) de una medida cautelar a favor de los propietarios, por la cual se dispuso que, a partir de las sucesivas emisiones de boletas y hasta tanto se dirima el fondo, la Municipalidad de Azul liquide la tasa por servicios esenciales, para cada uno de los períodos, morigerada en un cincuenta por ciento (50%), no teniendo carácter retroactivo para boletas ya emitidas.

Antes de entrar en el análisis de la resolución, cabe felicitar tanto a la SRdeA como a los propietarios que dieron inicio a tal acción, dado ante un hecho abusivo de la autoridad -en este caso Municipal-, la única alternativa posible, por lo menos en lo inmediato, es recurrir a la instancia judicial, sin miedo al rechazo ni a otras posibles consecuencias negativas, siempre presentes, como ser la persecución, la falta de servicio agravada, u otros tipos de represalias que pueden llevar a cabo las autoridades municipales.

Un primer punto a analizar es la capacidad jurídica de la SRdeA para actuar en representación de sus socios.

En el escrito de demanda, la misma se justifica “en su carácter de institución creada para fomentar el desarrollo sostenible del sector agropecuario y defender los intereses agrícolas y ganaderos del partido, a fin de velar por los intereses de sus asociados (conforme surge de su Estatuto y listado de asociados, que se acompañan como Anexo C, el cual dispone en su artículo 1 inciso g) que es propósito de la SRdeA “propender por todos los medios a la defensa de los intereses agrícolas y ganaderos de Azul”)”.

El Juez, al analizar el “Alcance subjetivo de la medida”, determinó que la cautelar solo beneficie a los propietarios efectivamente presentados, expresando que sería prematuro en este estado evaluar la legitimación de la SRdeA para la representación en juicio de todos sus asociados, cuestión que oportunamente se efectuará, entendiendo la extensión requerida excede el análisis provisorio que se puede hacer de la legitimación colectiva asumida por la SRdeA.

Cabe destacar que en la demanda no se hace expresa mención a la posibilidad que el Estatuto de la SRdeA disponga expresamente la facultad de instar acciones colectivas en defensa de sus afiliados, ni se hace mención a la posible aplicación del precedente Halabi, ni se plantea la posibilidad de que se trate de una acción de clase, por lo cual lo resuelto por el magistrado resulta sumamente lógico, mas pensando que se trata del dictado de una medida cautelar.

Sin embargo, esto no implica que efectuado el planteo como posible proceso colectivo, o con instituciones que prevean en sus estatutos las posibilidades de efectuar acciones judiciales en beneficios de sus socios, no puedan llevarse adelante acciones similares a través de las entidades, sin la necesidad de contar con las adhesiones individuales de cada socio.

En cuanto a la cautelar propiamente dicha -considerando incluso la resolución aclaratoria posterior-, si bien la misma resulta un beneficio para los peticionantes, el mismo se ve morigerado por 2 cuestiones puntuales:
* La cautelar no tiene efecto retroactivo (no abarca a los meses de enero y febrero de 2024, aunque el Juez podría haber dispuesto que si se aplique a quienes todavía no habían cancelado dichos períodos).
* Dispone el pago del 50% del valor de la Tasa impugnada, lo cual al observar el texto de la Ordenanza Fiscal, seguiría pareciendo arbitrario, desproporcionado y confiscatorio.

La SRdeA había peticionado como medida cautelar que se ordena al Municipio abstenerse de “realizar cualquier acto destinado a iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir e intimar de pago la Tasa cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende. Además, se abstenga la Municipalidad de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito, y/o impedir el otorgamiento de certificados fiscales, rechazar pedidos de devolución de saldos a favor, denegar la emisión del Documento Único de Tránsito (DUT) o guías de traslado, aplicar sanciones con fundamento en la presente contienda, retrasar injustificadamente la resolución de trámites iniciados por los contribuyentes y/o aplicar cualquier tipo de sanción anómala o encubierta hasta tanto se resuelva definitivamente la acción promovida. Por último, se solicita a V.S. que la medida cautelar ordene al Municipio separar, para el futuro, la Tasa de la tasa por red vial, pues las ha liquidado de modo conjunto y a aplicar el descuento por contribuyente cumplidor respecto de la segunda conforme lo previsto por el artículo 96 del CT, sin perjuicio de no haber abonado la Tasa en virtud de que se trata de dos obligaciones diferentes e independientes”.

Puede observarse que de haberse dado lugar a la cautelar tal lo pedido, los propietarios de inmuebles rurales podrían no haber pagado ningún monto por la tasa impugnada, sin consecuencias jurídicas por no realizar el pago, aunque con el riesgo siempre presente que, de rechazarse la demanda, se tengan que pagar todos las sumas adeudadas con sus intereses -siempre muy altos-.

El Juez analizó concretamente la posible afectación grave del interés público, haciendo mención a precedentes clásicos sobre la mayor estrictez cuando la precautoria proyecta sus efectos en el ámbito fiscal (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos: 328:837; 330:4953), “porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado”.

Con tal punto de análisis, las posibilidades eran varias: establecer un pago similar al año anterior más inflación o alguna tasa bancaria; disponer una caución real; establecer un monto por analogía -Ej. similar al urbano de mayor valor-. El disponer el pago del 50% del monto que surge de la Ordenanza impugnada claramente es un tema debatible, dentro del marco de acción de quién debe actuar haciendo Justicia, pero haciendo equilibrio entre los derechos individuales y las necesidad de servicio -por lo menos al dictar la cautelar, pues en el momento de la Sentencia se deberá limitar al análisis Jurídico sin considerar cuestiones políticas que puedan surgir-.

Establecer la procedencia de la demanda no será cosa fácil. Se deberá analizar el costo de la prestación de servicios en la zona rural, la posible confiscatoriedad según cada caso en particular, y también explicar claramente por qué la gran diferencia que se cobra entre un inmueble urbano y uno rural (a grandes rasgos, un inmueble urbano pago lo mismo que cada hectárea de inmueble rural), pues más allá de la confiscatoriedad, también se estaría violando el principio de igualdad establecido en la Constitución Nacional. Queda esperar la producción de la prueba para llegar a la Sentencia definitiva, como así también que decida la Cámara Contencioso Administrativa de Mar del Plata en las apelaciones de ambas partes sobre la cautelar –importante porque es la misma Cámara que actúa para el Departamento Judicial Dolores-.

Por último, es importantísimo tener presente que luego de la cautelar se efectuó una ampliación de demanda, explicando que la Ordenanza impugnada se habría dictado sin la mayoría necesaria, por no contar con la MAYORIA ABSOLUTA de los miembros que componen la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. Tal punto es trascendente, pues se cita la jurisprudencia de la SCBA (causa I. 72.548, «Anaya, Ester V. y otros contra Municipalidad de Pinamar. Inconstitucionalidad ordenanza 4239/2013» en sentencia del 15 de junio de 2016) por la cual se dispuso precisamente la nulidad de la ordenanza fiscal, aplicable solo al caso concreto, cuando no se cumpla con las mayorías necesarias, aún en contra de lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno.

Concretamente, podemos llegar a una Sentencia que declare la nulidad de la Ordenanza, generando que el Municipio NO pueda cobrar a ninguno de los reclamantes (una gran cantidad de propietarios de campos) absolutamente nada por el año 2024, incluso teniendo que devolver lo que se pague según los parámetros de la medida cautelar.

Quizás algunos gobernantes deberían entender que la voracidad fiscal no es el mejor camino.

 

 

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